ONP podrá conciliar, desistirse, transigir o allanarse en procesos judiciales previsionales
El 09 de abril de 2019 se
publicó la Ley N° 30927, Ley que faculta a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) para conciliar, desistirse, transigir o allanarse, en los
procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido
por el Decreto Ley 19990.
La ONP podrá allanarse en
los procesos judiciales que se encuentren actualmente en trámite y los que se
inicien a partir de la vigencia de la presente norma, lo podrá hacer sobre la
base de la jurisprudencia o doctrina jurisprudencial, siempre que no sean
contrarios al texto expreso de la norma vigente; para ello, se han
establecido criterios de allanamiento que la ONP deberá tener en cuenta.
_______________________________________________________________________________
LEY Nº 30927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FACULTA A LA OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL PARA CONCILIAR, DESISTIRSE, TRANSIGIR O ALLANARSE EN
LOS PROCESOS JUDICIALES EN MATERIA PREVISIONAL DEL RÉGIMEN PENSIONARIO
ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEY 19990
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto facultar
a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para conciliar, desistirse,
transigir o allanarse, en los procesos judiciales en materia previsional del
régimen pensionario establecido por el Decreto Ley 19990.
Artículo 2. Otorgamiento de
facultades
La Oficina de Normalización Previsional
(ONP) está facultada para, sin necesidad de recabar autorización previa del
titular de la entidad, conciliar, desistirse, transigir o allanarse de oficio
en los procesos judiciales que, en materia previsional referidos al Decreto Ley
19990 y demás normas modificatorias y complementarias, se encuentren en trámite
a la fecha de vigencia de la presente ley, así como en los procesos que se
inicien a partir de la presente ley.
Artículo 3. Criterios de allanamiento
3.1 La Oficina de Normalización
Previsional (ONP), al allanarse en los procesos judiciales que se encuentren
actualmente en trámite y los que se inicien a partir de la vigencia de la
presente ley, lo hace sobre la base de la jurisprudencia o doctrina
jurisprudencial, siempre que no sean contrarios al texto expreso de la norma
vigente, y para ello se establecen los criterios siguientes:
a. Cálculo de la remuneración de
referencia. Para el cálculo de la remuneración de referencia, se
considera el promedio de las remuneraciones o ingresos asegurables mensuales
efectivos percibidos en cada uno de los supuestos de los artículos 73 y 74 del
Decreto Ley 19990, el artículo 2 del Decreto Ley 25967 y el artículo 2 del
Decreto Supremo 099-2002-EF; no debe considerar los períodos no laborados, los
cuales deben sustituirse por los períodos inmediatamente anteriores en los que
hubiera remuneración o ingreso asegurable.
b. Aportes facultativos abonados
con posterioridad al cumplimiento de requisitos para la obtención del derecho a
una pensión. En estos casos, no se deben considerar los aportes facultativos
en el cálculo de la pensión de jubilación, por haber sido efectuados después de
que el asegurado ya contara con los requisitos para obtener el derecho a la
pensión, salvo que al asegurado le resulte más beneficioso considerarlos.
c. Aplicación del artículo 6 de la
Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros. Se otorga
pensión de jubilación cuando el trabajador minero adolezca de enfermedad de
silicosis o su equivalente, sin que sea necesario contar los años de aportes.
d. Reconocimiento de aportes como
empleados anteriores al mes de octubre de 1962. Se reconoce como
período de aportación los períodos de vínculo laboral en condición de empleados
anteriores a octubre de 1962.
e. Pensiones devengadas. Se
otorgan las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990,
considerando la fecha de la solicitud primigenia, siempre que cumpla con los
requisitos de ley.
f. Bonificación complementaria del
20% del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP). Se
otorgan las bonificaciones del 20% por el FEJEP solo considerando los diez (10)
años de aportes a mayo de 1973, y no los veinte (20) años de servicios a mayo
de 1973.
g. Acreditación de aportes. La
Oficina de Normalización Previsional (ONP) se allana en los casos cuya demanda
tenga como controversia la acreditación de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones, siempre en concordancia con lo establecido en la Ley 29711 y su
reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 092-2012-EF.
3.2 Los criterios de allanamiento son
también de aplicación para la atención de las solicitudes administrativas.
Artículo 4. Fecha del inicio de pensión y
fecha de presentación de solicitud de pensión para asegurados desafiliados del
Sistema Privado de Pensiones
4.1 Se considera como fecha de inicio de
pensión aquella en la que se produce la contingencia, independientemente del
régimen al que formalmente se encontraba incorporada la persona asegurada,
siguiendo los criterios establecidos en la Resolución 540-2018-ONP/ TAP.
4.2 Se considera como fecha de
presentación de la solicitud de pensión la fecha en que se inició el trámite de
desafiliación.
Artículo 5. Forma de pago
Los pagos efectuados que se generen a
consecuencia de la aplicación de la presente ley son pagados conforme a la
normativa vigente.
Artículo 6. Resolución de allanamiento
Presentado el allanamiento por parte de la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), es aprobado de manera automática,
sin más trámite judicial.
Artículo 7. Nuevos criterios de
allanamiento
Autorízase que, mediante decreto supremo y
con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo quede
facultado para aprobar nuevos criterios de allanamiento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. El Poder Ejecutivo, en el plazo de treinta
(30) días calendario contados a partir de la publicación de la presente ley,
emite las disposiciones complementarias necesarias para su aplicación.
SEGUNDA. El reglamento establecerá los criterios
para el allanamiento, la conciliación, el desistimiento o la transacción en los
procesos judiciales que resulten aplicables a los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 20530.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de
marzo de dos mil diecinueve.
DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de la
República
LEYLA CHIHUÁN RAMOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la
República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los ocho días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE
Presidente del Consejo de Ministros

Comentarios
Publicar un comentario