Aprueban los parámetros de fondo y forma para la aplicación de la norma anti-elusiva
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Aprueban los parámetros de fondo y forma
para la aplicación de la norma anti-elusiva
general contenida en la Norma XVI del
Título Preliminar del Código Tributario
DECRETO SUPREMO Nº 145-2019-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1121 se
incorporó la norma XVI al Título Preliminar del Código, Tributario, disposición que contiene una norma general
anti-elusiva a fin de otorgar a la Administración Tributaria
la facultad necesaria para combatir las conductas
elusivas que pudieran presentarse y que afectan
principios constitucionales tales como el deber de
solidaridad, capacidad contributiva, entre otros;
Que, el artículo 8 de la Ley N° 30230, Ley que establece
medidas tributarias, simplificación de procedimientos y
permisos para la promoción y dinamización de la inversión
en el país, suspendió la facultad de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –
SUNAT para aplicar la norma XVI del Título Preliminar
del Código Tributario, con excepción del primer y último
párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con
anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo
N° 1121;
Que, asimismo, para los actos, hechos y situaciones
producidas desde la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo N° 1121, la precitada ley, suspendió la
aplicación de la norma XVI del Título Preliminar del Código
Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y
último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante
decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma
que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la
citada norma XVI;
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1422, se
modificó el Código Tributario con el objeto de brindar
mayores garantías a los contribuyentes en la aplicación
de la norma XVI, así como dotar a la Administración
Tributaria de herramientas para su efectiva
implementación;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 085-2007-
EF, se aprobó el Reglamento del procedimiento de
fiscalización de la SUNAT, el cual requiere ser adecuado a
lo señalado en los considerandos precedentes;
Que, en ese sentido resulta conveniente emitir el
decreto supremo a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 8 de la Ley N° 30230 así como realizar las
modificaciones que correspondan al Reglamento del
Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT;
En uso de las facultades conferidas por los numerales
1, 3 y 8 del artículo 118 de la Constitución Política del
Perú y el artículo 8 de la Ley N° 30230, Ley que establece
medidas tributarias, simplificación de procedimientos y
permisos para la promoción y dinamización de la inversión
en el país;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación de los parámetros de
fondo y forma para la aplicación de la norma antielusiva general contenida en la norma XVI del Título
Preliminar del Código Tributario
Apruébanse los parámetros de fondo y forma para la
aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en
la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario;
que consta de cuatro (4) capítulos; doce (12) artículos
y ocho (8) disposiciones complementarias finales; los
cuales forman parte integrante del presente decreto
supremo.
Artículo 2.- refrendo
El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificaciones del Reglamento del
procedimiento de fiscalización de la SUNAT
a) Incorpórase como literal j) del artículo I del
Título Preliminar del Reglamento del procedimiento
de fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto
Supremo N° 085-2007-EF, el siguiente texto:
“Artículo I.- Definiciones
(…)
j) Norma anti-elusiva
general
: A la contenida en los
párrafos segundo al quinto
de la norma XVI del Título
Preliminar del Código
Tributario.”
b) Modifícanse los artículos 6 y 9 del Reglamento del
procedimiento de fiscalización de la SUNAT aprobado por
el Decreto Supremo N° 085-2007-EF de acuerdo a los
siguientes textos:
“Artículo 6. Del Resultado del Requerimiento
Es el documento mediante el cual se comunica al
Sujeto Fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo
solicitado en el Requerimiento. También puede utilizarse
para notificarle los resultados de la evaluación efectuada
a los descargos que hubiera presentado respecto de
las observaciones formuladas e infracciones imputadas
durante el transcurso del procedimiento de fiscalización,
incluido aquellos referidos a la aplicación de la norma antielusiva general.
Asimismo, este documento se utiliza para detallar
si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código
Tributario:
a) El Sujeto Fiscalizado presentó o no sus
observaciones debidamente sustentadas, así como
para consignar la evaluación efectuada por el Agente
Fiscalizador a estas.
b) Se aplica o no la norma anti-elusiva general
considerando para tal efecto, la opinión del Comité Revisor
a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario”.
“Artículo 9. De las conclusiones del Procedimiento de
Fiscalización
La comunicación de las conclusiones del
Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo
75 del Código Tributario, se efectúa a través de un
Requerimiento.
Dicho requerimiento es cerrado una vez culminada
la evaluación de los descargos que hubiera presentado
el sujeto fiscalizado en el plazo señalado para su
presentación o una vez vencido dicho plazo, cuando no
presente documentación alguna.
Tratándose de un procedimiento de fiscalización
definitiva en el que se hubiera remitido el informe a que
se refiere el artículo 62-C del Código Tributario al Comité
Revisor, el requerimiento es cerrado después que se
notifique al sujeto fiscalizado la opinión del citado comité”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días
del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
Parámetros de fondo y forma
para la aplicación de la norma anti-elusiva general
contenida en la norma XVI del Título Preliminar
del Código Tributario
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- objeto
El Decreto Supremo tiene por finalidad establecer
determinados parámetros de fondo y forma que se
encuentran dentro del ámbito de aplicación de los párrafos
segundo al quinto de la norma XVI del Título Preliminar
del Código Tributario, para su aplicación por la SUNAT.
Artículo 2.- Definiciones
2.1 Para efecto del presente decreto supremo, se
entiende por:
a) Código
Tributario
: Al aprobado por el Decreto
Legislativo N° 816 cuyo último
Texto Único Ordenado ha
sido aprobado por el Decreto
Supremo N° 133-2013-EF.
b) SUNAT : A la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración
Tributaria.
c) Norma antielusiva general
: A la contenida en los párrafos
segundo al quinto de la norma
XVI del Título Preliminar del
Código Tributario.
d) Reglamento : Al Reglamento del procedimiento
de fiscalización de la SUNAT
aprobado por el Decreto
Supremo N° 085-2007-EF.
e) Agente
Fiscalizador
: Al trabajador de la SUNAT que
realiza la función de fiscalizar.
f) Requerimiento : Al documento regulado en el
artículo 4 del Reglamento.
g) Resultados del
Requerimiento
: Al documento regulado en el
artículo 6 del Reglamento.
h) Ahorro o ventaja
tributaria
: A la reducción total o parcial de la
deuda tributaria; a la reducción o
eliminación de la base imponible;
a posponer o diferir la obligación
tributaria o deuda tributaria;
a la obtención de saldos a
favor, créditos, devoluciones
o compensaciones, pérdidas
tributarias o créditos por tributos;
a la obtención de inmunidad
tributaria, inafectación, no
gravado, exoneración o beneficio
tributario; a la sujeción a un
régimen especial tributario; a
cualquier situación que conlleve
a que la persona o entidad deja
de estar sujeto o reduzca o
posponga su sujeción a tributos
o el pago de tributos.
i) Economía de
opción
: A la acción de elegir y el resultado
de elegir llevar a cabo actos
que tributariamente son menos
onerosos que otros posibles o
disponibles en el ordenamiento
jurídico y respecto de los cuales
no se presentan ninguna de
las circunstancias previstas en
los literales a) y b) del tercer
párrafo de la norma XVI del
Título Preliminar del Código
Tributario.
2.2 Cuando se alude a un artículo sin indicar la
norma a la que pertenece se entiende referido al Decreto
Supremo.
CAPÍTULO II
PARÁMETROS DE FONDO
Artículo 3.- Facultades de la SUNAT y norma anti-elusiva general
La facultad prevista por la norma anti-elusiva general
y el artículo 62 del Código Tributario se ejerce con respeto
a la Constitución y a los derechos fundamentales que
ella reconoce, no se sustrae del control constitucional.
Las decisiones de la administración deben contener una
adecuada motivación, tanto de los hechos como de la
interpretación de las normas o el razonamiento realizado
por el funcionario.
Artículo 4.- Conceptos jurídicos indeterminados
La calificación de los actos como artificiosos o
impropios que ordena la norma anti-elusiva general implica
un margen de apreciación para determinar el contenido y
extensión de dichos conceptos jurídicos indeterminados
aplicables a una situación o caso concreto, siempre que
dicha calificación no resulte manifiestamente irrazonable
o desproporcionada con las circunstancias en donde es
utilizada.
Artículo 5.- economía de opción
5.1 La aplicación de las consecuencias de la norma
anti-elusiva general no alcanza a los actos llevados a
cabo en el ejercicio de la economía de opción.
5.2 No constituyen economía de opción la realización
de actos, o la configuración de situaciones o relaciones
económicas donde se presenten las circunstancias
previstas en los literales a) y b) del tercer párrafo la norma
XVI del Título Preliminar del Código Tributario.
Artículo 6.- Situaciones enunciativas en las que
se podría considerar la aplicación de la norma antielusiva general
El agente fiscalizador puede evaluar la aplicación de
la norma anti-elusiva general cuando identifique que en
el procedimiento de fiscalización definitiva se presenta(n)
alguna(s) de las situaciones tales como las mencionadas
en la siguiente lista enunciativa; las que se analizan
conforme con lo dispuesto por el artículo 7.
a) Actos, situaciones o relaciones económicas en los
que no exista correspondencia entre los beneficios y los
riesgos asociados; o tengan baja o escasa rentabilidad
o no se ajusten al valor de mercado o que carezcan de
racionalidad económica.
b) Actos, situaciones o relaciones económicas que no
guarden relación con el tipo de operaciones ordinarias
para lograr los efectos jurídicos, económicos o financieros
deseados.
c) Realización de actividades similares o equivalentes
a las realizadas mediante figuras empresariales, utilizando
en cambio figuras no empresariales.
d) Reorganizaciones o reestructuraciones
empresariales o de negocios con apariencia de poca
sustancia económica.
e) Realización de actos u operaciones con sujetos
residentes en países o territorios no cooperantes o de
baja o nula imposición o con sujetos que califiquen como
establecimientos permanentes situados o establecidos
en países o territorios no cooperantes o de baja o nula
imposición o con sujetos que obtienen rentas, ingresos o
ganancias a través de un país o territorio no cooperante
o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal
preferencial por sus operaciones.
f) Transacciones a cero o bajo costo, o mediando
figuras que terminan por minimizar o cancelar los costos y
ganancias no tributarias en las partes involucradas.
g) Empleo de figuras legales, empresariales, actos,
contratos, o esquemas no usuales que contribuyan al
diferimiento de los ingresos o rentas o a la anticipación de
gastos, costos o pérdidas.
Artículo 7.- Consideraciones para el análisis de los
actos, situaciones o relaciones económicas
7.1 Para aplicar lo dispuesto por el cuarto párrafo de
la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario es
necesario que se presenten de manera concurrente las
circunstancias previstas en los literales a) y b) de su tercer
párrafo.
7.2 Lo dispuesto en la norma anti-elusiva general tiene
como objetivo desincentivar y, dado el caso, perseguir la
realización de actos, situaciones o relaciones económicas
que tienen como uno de sus propósitos principales el de
obtener un ahorro o ventaja tributaria, conforme con lo
dispuesto por el tercer párrafo de la norma XVI del Título
Preliminar del Código Tributario.
7.3 En atención a lo señalado precedentemente,
la identificación de las circunstancias previstas en los
literales a) y b) del tercer párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, implica tomar en
consideración dentro de la evaluación y análisis, entre
otros, los siguientes aspectos, los que tienen carácter
enunciativo y no son prescriptivos ni acumulativos:
a) La manera en la que el acto o actos fueron
celebrados y ejecutados.
b) La forma y la substancia del (de los) acto(s),
situaciones o relaciones económicas.
c) El tiempo o período en el cual el acto o actos fueron
celebrados y la extensión del período durante el cual el
acto o los actos fueron ejecutados.
d) El resultado alcanzado bajo las normas del tributo
específico bajo análisis, como si la norma anti-elusiva
general no aplicase.
e) El (Los) cambio(s) en la posición legal, económica
o financiera del sujeto fiscalizado que resultó, resultaría
o sea razonable esperar que resulte de la celebración o
ejecución del (de los) acto(s) o de la configuración de las
situaciones o relaciones económicas.
f) El (Los) cambio(s) en la posición legal, económica
o financiera de cualquier persona que tiene o ha tenido
conexión (de negocios, familiar, u otra naturaleza) con el
sujeto fiscalizado que resultó, resultaría o sea razonable
esperar que resulte de la celebración o ejecución del (de
los) acto(s) o de la configuración de las situaciones o
relaciones económicas.
g) Cualquier otra consecuencia para el sujeto
fiscalizado o para cualquier persona que tiene o ha tenido
conexión (de negocios, familiar, u otra naturaleza) con
aquel, derivada de la celebración o ejecución del (de los)
acto(s).
h) La naturaleza de la conexión (de negocios, familiar,
u otra naturaleza) entre sujeto fiscalizado y cualquier
persona afectada por el (los) acto(s) o de la configuración
de las situaciones o relaciones económicas.
Artículo 8.- Intenciones o motivaciones de los
deudores tributarios o terceros
La aplicación de la norma anti-elusiva general no es
el resultado de la indagación o el descubrimiento de las
intenciones o motivaciones de los deudores tributarios o
terceros.
CAPÍTULO III
PARÁMETROS DE FORMA
Artículo 9.- Procedimiento de fiscalización en el
que se aplica la norma anti-elusiva general
9.1 La aplicación de la norma anti-elusiva general se
enmarca dentro del Procedimiento de Fiscalización de
la SUNAT regulado por el Reglamento, en lo relativo al
procedimiento de fiscalización de carácter definitiva.
9.2 Tratándose de un procedimiento de fiscalización
parcial distinto de aquel regulado en el Capítulo II del
Reglamento la ampliación a un procedimiento de fiscalización
de carácter definitiva debe efectuarse antes de cumplirse el
plazo de seis (6) meses del procedimiento de fiscalización
parcial, salvo en el caso de aquel que se hubiera iniciado
para examinar la aplicación de normas de precios de
transferencia en tanto a este se le aplica la excepción del
numeral 3 del artículo 62-A del Código Tributario.
9.3 Para la aplicación de la norma anti-elusiva general,
el área de fiscalización o auditoría de la SUNAT que lleva
a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva debe
contar previamente con la opinión del Comité Revisor
sobre la existencia o no de elementos suficientes para
aplicar la norma anti-elusiva general siguiendo lo señalado
en el artículo 10.
Artículo 10.- Actuación ante el Comité revisor
para aplicar la norma anti-elusiva general
10.1 Cuando en un procedimiento de fiscalización
definitiva el agente fiscalizador identifique situaciones como
las descritas en el artículo 6 respecto de las cuales estime
que debe evaluarse la existencia de las circunstancias
previstas en los literales a) y b) del tercer párrafo de la
norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario,
notifica al sujeto fiscalizado el (los) requerimiento(s) en el (los) que especifica las observaciones y solicita
la sustentación legal y/o documentaria. En el caso del
procedimiento de fiscalización parcial a que se refiere
el párrafo 9.2 del artículo 9, previamente debe haberse
procedido a la ampliación respectiva.
10.2 Luego de vencido el plazo otorgado y de acuerdo
a lo establecido en el Reglamento, el (los) referido(os)
requerimiento(s) es (son) cerrado(s) notificándose la
evaluación a los descargos presentados por el sujeto
fiscalizado en el (los) resultado(s) del (de los) referido(s)
requerimiento(s). Posteriormente, se notifica al sujeto
fiscalizado el requerimiento del artículo 75 del Código Tributario
a que se refiere el literal b) del artículo 4 del Reglamento.
10.3 Vencido el plazo que se otorgue al sujeto
fiscalizado en el requerimiento del artículo 75 del Código
Tributario y evaluados los descargos que este hubiera
presentado, el agente fiscalizador elabora el informe a
que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario el
cual, una vez revisado por el jefe del área de fiscalización
o auditoría, debe ser:
a) Notificado al sujeto fiscalizado, quien en el plazo
máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de
la fecha en que surta efecto dicha notificación debe
declarar los datos de todos los involucrados en el diseño
o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o
relaciones económicas materia del referido informe, en
la forma y condiciones que se establezcan mediante
resolución de superintendencia.
b) Remitido al Comité Revisor, conjuntamente con
el expediente de fiscalización, en un plazo máximo de
quince (15) días hábiles contados desde el día en que
surta efecto la notificación del citado informe.
10.4 Cuando el Comité Revisor estime que el informe
a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario debe
ser complementado o aclarado, dispone la devolución de
este y del expediente de fiscalización para que dichas
acciones sean llevadas a cabo considerando lo actuado
en el mencionado expediente.
10.5 El informe complementario o aclaratorio que
resulte de lo señalado en el párrafo anterior, una vez
revisado por el jefe del área de fiscalización o auditoría,
también debe ser notificado al sujeto fiscalizado antes
de su derivación al Comité Revisor. Esta derivación se
efectúa en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles
contados a partir de la fecha en que el comité realice la
solicitud de complementación o aclaración.
10.6 Recibida la opinión del Comité Revisor, esta se
notifica al sujeto fiscalizado de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 104 del Código Tributario.
10.7 El documento que contiene la opinión del Comité
Revisor y la constancia de su notificación se agregan al
expediente de fiscalización.
10.8 El agente fiscalizador y el área de fiscalización o
auditoría quedan vinculados a la opinión del Comité Revisor
respecto de la aplicación de la norma anti-elusiva general.
En el resultado del requerimiento a que se refiere el artículo
75 del Código Tributario se consigna si corresponde la
aplicación o no de la norma anti-elusiva general de acuerdo
con la opinión emitida por el referido comité.
10.9 El jefe del área de fiscalización o auditoría realiza
la derivación del informe a que se refiere el artículo
62-C del Código Tributario, del informe complementario
o aclaratorio y del expediente de fiscalización al Comité
Revisor.
CAPÍTULO IV
EL COMITÉ REVISOR
Artículo 11.- Competencia del Comité revisor
11.1 El Comité Revisor es competente para:
a) Emitir opinión respecto de la existencia o no de
elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva
general.
b) Disponer que se complemente el informe a que se
refiere el artículo 62-C del Código Tributario en los casos
que en el citado informe no se hayan evaluado aspectos
contenidos en el expediente de fiscalización relacionados con la aplicación de la norma anti-elusiva general o que
se aclare el mismo.
c) Citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus
razones respecto de la observación contenida en el informe
elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento
de fiscalización, de acuerdo a lo establecido en el artículo
62-C del Código Tributario.
11.2 El Comité Revisor ejerce su competencia aun
cuando en el mismo procedimiento de fiscalización en el
que se aplica la norma anti-elusiva general también se
presenten actos, situaciones y relaciones económicas
contempladas en los párrafos primero y sexto de la norma
XVI del Título Preliminar del Código Tributario.
Artículo 12.- Actuación del Comité revisor
12.1 Mediante resolución de superintendencia se
aprueba el procedimiento para que el Comité Revisor
emita opinión sobre la existencia de elementos suficientes
para aplicar la norma anti-elusiva general.
12.2 El Comité Revisor antes de emitir su opinión,
debe citar, por única vez, al sujeto fiscalizado para
que exponga ante aquel sus razones respecto de la
observación contenida en el informe a que se refiere el
artículo 62-C del Código Tributario, sobre la aplicación de
la norma anti-elusiva general.
12.3 La citación al sujeto fiscalizado debe ser notificada
dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles
contados a partir de la fecha de recepción del informe
a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario y
del expediente de fiscalización. En aquellos casos en los
cuales exista el informe a que se refiere el párrafo 10.5 del
artículo 10, el plazo se computa desde que surte efecto la
notificación de dicho informe.
12.4 En la referida citación se debe otorgar al sujeto
fiscalizado, como mínimo, un plazo de diez (10) días
hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la
notificación de la citación.
12.5 El sujeto fiscalizado puede solicitar al Comité
Revisor, por única vez, la prórroga de la cita mediante
una solicitud sustentada que se presenta hasta el tercer
(3) día hábil anterior a la fecha fijada. El Comité Revisor
puede conceder la prórroga por diez (10) días hábiles
más y debe notificar su respuesta al sujeto fiscalizado
hasta el día anterior a la fecha en que dicho sujeto
debía presentarse. De no producirse la notificación en la
oportunidad indicada, se entiende concedida la prórroga.
12.6 La citación y el documento mediante el cual se
da respuesta a la prórroga se notifican de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario.
12.7 La opinión del Comité Revisor debe ser comunicada
al jefe del área de fiscalización o auditoria dentro de un
plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles siguientes
a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante él
o de la fecha fijada para dicha presentación, en caso de
no concurrencia de aquel. La comunicación extemporánea
del Comité Revisor no acarrea su nulidad ni la del
procedimiento de fiscalización respectivo, sin perjuicio de
la responsabilidad de los miembros del Comité Revisor.
12.8 El documento que contiene la opinión del
Comité Revisor no constituye un acto susceptible de ser
impugnado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El Decreto Supremo entra en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el diario oficial El
Peruano.
Segunda.- Difusión de conductas elusivas por
medio del portal SUNAT
La SUNAT, por medio de su portal oficial http://www.
sunat.gob.pe difunde las caracterizaciones generales
de los casos en los que se estableció la existencia de
elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva
general. De similar manera, la SUNAT difunde de manera
progresiva y enunciativa, situaciones y consideraciones
para la aplicación de la norma anti-elusiva general, así como caracterizaciones generales de casos en los que
a partir de las fuentes jurídicas nacionales los deudores
tributarios, terceros y asesores tributarios pueden
provocar la aplicación de la norma anti-elusiva general.
Tercera.- Aplicación garantista de la norma antielusiva general
La SUNAT desarrolla acciones internas de capacitación
y adopta medidas de gestión para asegurar que la
aplicación de la norma anti-elusiva general respete las
garantías procedimentales establecidas en la normativa
vigente, incluidas aquellas dispuestas en este Decreto
Supremo, lo que incluye considerar en sus procedimientos
de fiscalización los tributos y periodos susceptibles de
fiscalización en función, entre otros, de la importancia fiscal
y la oportunidad del incumplimiento tributario detectado.
Cuarta.- Norma anti-elusiva general y conducta
procedimental
Durante el procedimiento de fiscalización, el agente
fiscalizador y el sujeto fiscalizado deben cumplir, con el
principio de buena fe procedimental establecido en el literal
a) del artículo 92 del Código Tributario y en el párrafo 1.8 del
artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado
de la Ley del Procedimiento Administrativo General
aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Asimismo, el abogado o el asesor tributario informa
al deudor tributario de manera veraz, leal, entendible y
oportuna, sobre los riesgos y alternativas de acción
a evaluar para la defensa de su interés, así como los
eventos o circunstancias sobrevinientes que puedan
modificar la evaluación previa del asunto encargado,
incluyendo, cuando sea pertinente, su adecuación a los
parámetros de aplicación de la norma anti-elusiva general.
Lo señalado no debe servir para construir interpretaciones
que atenúen la responsabilidad del deudor tributario.
Quinta.- Términos previstos en los artículos 6 y 7
del Decreto Supremo
Los términos utilizados en la descripción de las
situaciones y aspectos previstos en los artículos 6 y 7, son
referenciales y, por ende, no deben servir para construir
interpretaciones restrictivas o limitativas de las facultades
de la SUNAT para combatir la elusión tributaria, o para
identificar situaciones de aplicación de la norma antielusiva general y los diversos aspectos que pueden ser
analizados en casos concretos. Los términos enunciados
pueden tener naturaleza empresarial o no.
Sexta.- Gestión del Comité revisor
La SUNAT anualmente publica en su portal oficial http://
www.sunat.gob.pe un reporte de gestión en el que detalla
el número de casos recibidos por el Comité Revisor, la
cantidad de casos atendidos, el sentido de las opiniones
emitidas, entre otros aspectos que no comprometan la
reserva tributaria ni la confidencialidad de la información
analizada en el procedimiento de fiscalización.
Séptima.- Sobre la responsabilidad solidaria del
directorio y representantes legales
A los efectos de la aplicación de la Tercera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1422, los
actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse
en el marco de la planificación fiscal son los que con dicha
calidad expresamente señalada son propuestos por el
gerente general, el gerente financiero o quien haga sus
veces, a efectos de su aprobación por parte del Directorio.
No es responsable solidario, al amparo del numeral
13 del artículo 16 del Código Tributario, el director que
habiendo participado en el acuerdo o que habiendo
tomado conocimiento de este, haya manifestado su
disconformidad en el momento del acuerdo o cuando
lo conoció́, siempre que tal disconformidad la consigne
en acta o conste por carta notarial. En el supuesto de
carta notarial, esta debe ser anterior a la notificación del
documento que inicia el procedimiento de fiscalización.
Octava.- Naturaleza no penal del dolo, negligencia
grave y abuso de facultades
A los efectos de la aplicación del numeral 13 del
artículo 16 del Código Tributario, la SUNAT debe probar que el representante legal colaboró con el diseño o
la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o
relaciones económicas previstas en la norma anti-elusiva
general.
El dolo, la negligencia grave y el abuso de facultades
a que refiere el tercer párrafo del artículo 16 del Código
Tributario, no tienen naturaleza penal. Las acciones
u omisiones que configuran delitos y faltas, y las
responsabilidades penales, se rigen por los principios y
reglas previstos en la ley penal de la materia.
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