¿Será posible el pago de horas extras pese a que el empleador no tiene registro de estas? [Cas. Lab. 1222-2016, La Libertad]
Décimo segundo: Asimismo, debemos señalar que conforme a los medios probatorios ofrecidos por las partes en su oportunidad, no existe prueba referida al registro de trabajo realizado fuera del horario regular, o, lo que es lo mismo, del trabajo en sobretiempo, el nocturno ni por domingos y feriados, ni que el juzgador haya expedido mandato para que la empresa recurrente exhiba la documentación conteniendo dicha información. Se advierte además que en la Sentencia recurrida se hace referencia a la no presentación del registro de ingreso y salida del trabajador (de asistencia), registro diferente al que se menciona en la citada norma.
Por otro lado, si bien la norma referida regula la posibilidad de pago de horas extras ante la deficiencia en el sistema de registro, cierto es también que ello es posible siempre y cuando el trabajador acredite con otros medios su realización; sin embargo, en el caso concreto podemos señalar que ello no ha ocurrido, razón por la cual la causal examinada debe declararse fundada.
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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 1222-2016
LA LIBERTAD
Pago de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO - NLPT
Sumilla: La obligatoriedad establecida en el artículo 10°-A del Decreto
Supremo N° 007-2002-TR, se refiere al registro que debe efectuar el
empleador respecto al trabajo en sobretiempo realizado por el
trabajador que pretende su pago, y no del registro de asistencia diaria
de trabajo. La deficiencia en el registro no será impedimento para que
el trabajador pueda obtener su pago, siempre que éste acredite
mediante otros medios de prueba haber realizado la labor cuyo pago
pretende.
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.-
VISTA; la causa número mil doscientos veintidós, guión dos mil dieciséis, guion LA
LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el
señor juez supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión de los señores jueces
supremos: Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays y Malca Guaylupo; y con el voto en
discordia de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez, con la adhesión del
señor juez supremo Torres Gamarra; y luego de producida la votación con arreglo
a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Norsac
Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha cuatro de diciembre
de dos mil quince, que corre de fojas mil ciento catorce a mil ciento cincuenta y
uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cuatro de
noviembre de dos mil quince, que corre de fojas mil setenta a mil ciento nueve,
que confirmó la sentencia apelada del quince de enero de dos mil quince, que
corre de fojas novecientos veinticinco a novecientos sesenta y ocho, que declaró
fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, José
Alfredo Blas Ruiz, sobre pago de beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha
veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta y uno a
ciento sesenta y siete del cuaderno formado, por las causales de: i) Infracción
normativa por interpretación errónea del artículo 10-A del Texto Único
Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en
Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR; y, ii)
Infracción normativa por inaplicación del numeral 23.1 del artículo 23° de la
Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, correspondiendo a esta
Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
1.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas setenta y
siete a ciento dos, subsanada mediante escrito obrante de fojas ciento siete a
ciento nueve, el actor pretende el pago de la suma de ciento treinta y nueve mil
veintidós con 34/100 soles (S/ 139,022.34), por concepto de reintegro de
compensación por tiempo de servicios (CTS), reintegro de remuneraciones,
reintegro y pago gratificaciones, vacaciones e indemnización vacacional,
domingos y feriados, horas extras y no canceladas y horas extras canceladas
diminutamente, utilidades, bonificación por trabajo nocturno laborado y no
cancelado, asignación familiar, movilidad y refrigerio, además de la entrega de
certificado de trabajo, intereses legales, honorarios profesionales y costos del
proceso.
1.2.- Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado de Trabajo Transitorio
de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante sentencia de fecha quince de enero de dos mil quince, que corre de fojas
novecientos veinticinco a novecientos sesenta y ocho, declaró fundada en parte la
demanda.
1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Especializada Laboral de
la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cuatro
de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas mil setenta a mil ciento nueve,
confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda.
Infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a
las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución,
originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda
interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de
infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que
anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, relativas a la
interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además
de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Tercero: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el
auto calificatorio del recurso interpuesto el cuatro de diciembre de dos mil quince,
que corre de fojas mil ciento catorce a mil ciento cincuenta y uno, la presente
resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en:
i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10-A del
Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y
Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-
2002-TR.
ii) Infracción normativa por inaplicación del numeral 23.1 del artículo
23° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo.
De advertirse alguna o ambas de las infracciones normativas denunciadas
corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación
interpuesto, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497, Nueva
Ley Procesal del Trabajo, con las consecuencias que ello pueda generar; en
sentido contrario, de no presentarse las afectaciones alegadas por la empresa
recurrente, el recurso devendrá en infundado.
Cuarto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema
Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación
4.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho
objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el Artículo 384° del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la
Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley
Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las
decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han
infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo
en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías
que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el
ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.
4.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la
resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial,
ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y
por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”[1], revisando si los casos particulares que
acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica,
correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados
de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la
solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la
casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una
tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención
de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso,
siendo más bien un Recurso singular que permite acceder a una Corte de
Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
4.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para
la procedencia del Recurso[2] , debiendo sustentarse en aquellas previamente
señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado
del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma.
Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo
de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo
decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia.
Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso[3],
por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley,
también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.
4.4. La infracción normativa en el Recurso de Casación ha sido definida por el
Supremo Tribunal en los siguientes términos: “Que, la infracción normativa puede
ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se
considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en
el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su
artículo 386, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de
una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son
las de carácter adjetivo”[4]. Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta
se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos
procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la
tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus
decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la
normatividad vigente y de los principios procesales.
Tercerización y la Intermediación Laboral
Quinto: Previo al análisis de las causales denunciadas, esta Sala Suprema
considera pertinente realizar algunas precisiones sobre la Tercerización y la
Intermediación Laboral. En ese sentido debemos indicar que:
5.1.- La tercerización laboral de la producción de bienes o de la prestación de
servicios es un contrato de naturaleza civil, por el cual una empresa principal
encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra
empresa, que cuenta con patrimonio y organización propia dedicada a la
producción de bienes o de servicios, para que realice ciertas labores a favor de la
contratante, sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing”, o
fuera del mismo, bajo la denominación de “outsourcing”. En ambos casos la
empresa prestadora de servicios actúa con personal propio bajo sus órdenes y
control, delimitándose dicha actividad administrativa y funcionalmente con relación
a las que realiza la empresa contratante, lo que no impide la fiscalización por parte
de esta última.
Se entiende que la empresa Tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las
herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se
mantienen bajo su administración y responsabilidad. Este contrato permite
incorporar a la contratante técnicas y prácticas modernas, “know how”, y alienta la
participación de agentes privados en la creación de empleo.
En relación con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley número 29245, Ley que
regula los servicios de tercerización, define a esta última como: “(…) la contratación
de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que
aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus
propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los
resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva
subordinación”.
5.2.- La intermediación laboral es un contrato mediante el cual el contratista
(Service) se obliga a proporcionar personal que bajo su dirección y control prestará
servicios a favor de la usuaria, sin establecer vínculo laboral con esta. Este último
contrato está regulado por la Ley número 27626, la cual establece que el número
de trabajadores de las empresas de servicios no puede exceder del veinte por
ciento (20%) del total de trabajadores de la empresa usuaria, porcentaje que no
será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando
la empresa de servicios asuma plena autonomía.
Marco normativo de la tercerización e intermediación laboral en el Perú
Sexto: El marco normativo de la tercerización e intermediación en el Perú es el
siguiente:
6.1.- Normas con rango de Ley
6.1.1.- Ley número 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales
de servicios y de las cooperativas de trabajadores, publicada en el diario oficial “El Peruano” el nueve de enero de dos mil dos, modificada por la Ley número
27696, publicada en el diario oficial “El Peruano” el doce de abril de dos mil dos.
6.1.2.- Ley número 29245, publicada en el diario oficial “El Peruano” el
veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización.
6.1.3.- Decreto Legislativo número 1038, publicado en el diario oficial “El
Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, que precisa los alcances de la
Ley número 29245.
6.2.- Normas reglamentarias
6.2.1.- Decreto Supremo número 003-2002-TR, publicado en el diario oficial “El
Peruano” el veintiocho de abril de dos mil dos. Establece las disposiciones para la
aplicación de las Leyes números 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las
Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores.
6.2.2.- Decreto Supremo número 006-2003-TR, publicado en el diario oficial “El
Peruano” el veinticuatro de mayo de dos mil tres. Modifica el Decreto Supremo que
estableció las disposiciones para la aplicación de las Leyes números 27626 y
27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y las
Cooperativas de Trabajadores.
6.2.3.- Decreto Supremo número 020-2007-TR, publicado en el diario oficial “El
Peruano” el veinte de septiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto
Supremo número 003-2002-TR, referido a la tercerización de servicios.
6.2.4.- Decreto Supremo número 006-2008-TR, publicado en el diario oficial “El
Peruano” el doce de septiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley número 29245 y del Decreto Legislativo número 1038, que regulan los servicios de
tercerización.
6.2.5.- Decreto Supremo número 010-2008-TR, publicado en el diario oficial “El
Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros
Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de
control de asistencia a las empresas principales.
Séptimo: Respecto al trabajo en sobretiempo, éste se puede definir como aquellas
horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de
labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial.
Pronunciamiento sobre el caso concreto
Octavo: Luego de establecer la desnaturalización del Contrato de Tercerización
suscrito entre las codemandadas, las instancias de mérito han considerado como
única empleadora del demandante a la empresa Norsac Sociedad Anónima,
disponiendo el pago de los beneficios sociales reclamados en la demanda.
Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales de
casación admitidas, las que están orientadas a cuestionar las horas extras,
domingos y feriados y trabajo nocturno amparadas por las instancias de mérito,
según lo que se pretende en la demanda.
Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo
10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y
Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-
TR.
Noveno: El referido dispositivo legal establece lo siguiente:
“El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo
mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La
deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado
en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y
efectiva realización”.
Décimo: Mediante el citado Decreto Supremo se aprobó el Texto Único Ordenado
de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo[5]. Conforme se
desprende de las sentencias de mérito se ha estimado la pretensión referida al
pago de horas extras, domingos y feriados y trabajo nocturno, incluyendo el
periodo reclamado en la demanda, pese a no existir en autos medio probatorio y/o
información que acredite el registro de asistencia diaria de trabajo; sin embargo,
frente a tal situación se ha tomado como referencia el reporte detallado de horas
ofrecido como medio probatorio por la empresa Norsac Sociedad Anónima,
correspondiente al período de dos mil ocho a dos mil trece.
Décimo Primero: Del análisis de la disposición denunciada podemos señalar que
la obligatoriedad que esta contiene se refiere al registro que debe realizar el
empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador, más no el
registro de asistencia diaria de trabajo, como se ha señalado en la Sentencia
recurrida. Asimismo, prevé que la deficiencia en el registro no será impedimento
para que el trabajador pueda obtener el pago de los conceptos como los que aquí
se reclaman, siempre que éste acredite mediante otros medios de prueba haber
realizado la labor cuyo pago pretende.
Décimo Segundo: Asimismo, debemos señalar que conforme a los medios
probatorios ofrecidos por las partes en su oportunidad, no existe prueba referida al
registro de trabajo realizado fuera del horario regular, o, lo que es lo mismo, del
trabajo en sobretiempo, el nocturno ni por domingos y feriados, ni que el juzgador haya expedido mandato para que la empresa recurrente exhiba la documentación
conteniendo dicha información. Se advierte además que en la Sentencia recurrida
se hace referencia a la no presentación del registro de ingreso y salida del
trabajador (de asistencia), registro diferente al que se menciona en la citada
norma.
Por otro lado, si bien la norma referida regula la posibilidad de pago de horas
extras ante la deficiencia en el sistema de registro, cierto es también que ello es
posible siempre y cuando el trabajador acredite con otros medios su realización;
sin embargo, en el caso concreto podemos señalar que ello no ha ocurrido, razón
por la cual la causal examinada debe declararse fundada.
Respecto a la infracción normativa por inaplicación del numeral 23.1 del
artículo 23° de la Ley número 29497, Nueva Ley Proc esal de Trabajo.
Décimo Tercero: El referido dispositivo legal establece lo siguiente:
“Artículo 23.- Carga de la prueba
23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que
configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos,
sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria,
sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales (…)”.
Décimo Cuarto: Al respecto, el contenido esencial del derecho a probar se refiere
al derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad
probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios
aportados al proceso, para acreditar los hechos que configuran su pretensión.
Décimo Quinto: En el caso de autos, estando a que se ha amparado la pretensión
de pago de horas extras, trabajo nocturno y domingos y feriados, pese a que el
accionante no ha acreditado esa labor conforme se ha fundamentado al desarrollarse la causal de interpretación errónea del artículo 10°-A del Decreto
Supremo número 007-2002-TR, se advierte que se ha incurrido en infracción
normativa por inaplicación de la disposición bajo examen, por lo que la causal
denunciada deviene también en fundada.
Décimo Sexto: Finalmente y de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos que
anteceden, deberá ordenarse que en ejecución de sentencia se liquiden los
beneficios sociales amparados donde se haya incluido la incidencia de los
conceptos que en la presente resolución han sido desestimados.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo regulado por los artículos 39° y
41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo:
FALLO:
Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la
codemandada, Norsac Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con
fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas mil ciento catorce
a mil ciento cincuenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista
contenida en la resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que
corre de fojas mil setenta a mil ciento nueve, y actuando en sede de instancia:
REVOCARON la sentencia apelada de fecha quince de enero de dos mil quince,
que corre de fojas novecientos veinticinco a novecientos sesenta y ocho, sólo en
el extremo que declara fundado el pago de horas extras, por trabajo nocturno
y por domingos y feriados, y REFORMÁNDOLA declararon infundados
dichos extremos, confirmando la sentencia en lo demás que contiene;
ORDENARON que el Juez de la causa liquide en ejecución de sentencia los
beneficios sociales que corresponden sin considerar la incidencia de los aludidos
conceptos que se desestiman en la presente decisión suprema; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, José Alfredo Blas Ruiz, sobre
pago de beneficios sociales; y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
MAC RAE THAYS
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
Avch /Jvm
EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RODRÍGUEZ
CHÁVEZ, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TORRES
GAMARRA; ES COMO SIGUE---------------------------------------------------------------------
Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Norsac
Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha cuatro de diciembre
de dos mil quince, que corre de fojas mil ciento catorce a mil ciento cincuenta y
uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cuatro de
noviembre de dos mil quince, que corre de fojas mil setenta a mil ciento nueve,
que confirmó la sentencia apelada del quince de enero de dos mil quince, que
corre de fojas novecientos veinticinco a novecientos sesenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, José
Alfredo Blas Ruiz, sobre pago de beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha
veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta y uno a
ciento sesenta y siete del cuaderno formado, por las causales de:
i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10-A del
Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y
Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-
2002-TR.
ii) Infracción normativa por inaplicación del numeral 23.1 del artículo
23° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión:
Como se aprecia de la demanda que corre de fojas setenta y siete a ciento
dos, subsanada mediante escrito obrante de fojas ciento siete a ciento
nueve, el actor pretende el pago de la suma de ciento treinta y nueve mil
veintidós con 34/100 soles (S/ 139,022.34), por concepto de reintegro de
compensación por tiempo de servicios (CTS), reintegro de remuneraciones,
reintegro y pago gratificaciones, vacaciones e indemnización vacacional,
domingos y feriados, horas extras y no canceladas y horas extras
canceladas diminutamente, utilidades, bonificación por trabajo nocturno laborado y no cancelado, asignación familiar, movilidad y refrigerio, además
de la entrega de certificado de trabajo, intereses legales, honorarios
profesionales y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado de Trabajo Transitorio
de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad,
mediante sentencia de fecha quince de enero de dos mil quince, que corre
de fojas novecientos veinticinco a novecientos sesenta y ocho, declaró
fundada en parte la demanda.
c) Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Especializada Laboral
de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de
fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas mil setenta
a mil ciento nueve, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en
parte la demanda.
Infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a
las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución,
originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda
interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de
infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que
anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal
del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, relativas a la
interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además
de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Consideraciones previas en torno a la tercerización, intermediación y trabajo
en sobretiempo
Tercero: Previo al análisis de las causales denunciadas, esta Sala Suprema
considera pertinente realizar algunas precisiones sobre la Tercerización y la
Intermediación Laboral. En ese sentido debemos indicar que:
a) La tercerización laboral en el marco conceptual de la doctrina es definida
como una relación por la cual una empresa tercerizadora realiza una obra o
servicio que se incorpora en el proceso productivo; en ese mismo orden
Jorge Toyama Miyagusuku la define como un “proceso de externalización o
desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes
de funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, proceso
administrativo, área o actividad, que previamente se desarrollaban en una
misma empresa o, que desde su inicio de sus operaciones fue delegada a un
tercero”[6]. Así pues, la Tercerización exige los siguientes elementos
configurativos: a) una segmentación de la actividad o proceso de la
empresa que va a tercerizar; b) la prestación de dicha actividad o proceso
por un tercero con capacidad que le permita ejecutar su prestación en
forma independiente, esto es que se trate de un tercero que ejecuta
trabajos para la principal, con capital, patrimonio, equipos, recursos y
trabajadores propios, dirección propia, autonomía técnica, asunción de
riesgos; y c) relación de coordinación entre la empresa principal y la
contratista.
Por otro lado, dicha forma de prestación de servicios pueden desarrollarse,
dentro del centro de labores denominándosele “insourcing”, o fuera del
mismo, bajo la denominación de “outsourcing”. En ambos casos la empresa
prestadora de servicios actúa con personal propio bajo sus órdenes y control, delimitándose dicha actividad administrativa y funcionalmente con
relación a las que realiza la empresa contratante, lo que no impide la
fiscalización por parte de esta última.
En ese sentido, se entiende que la empresa Tercerizadora cuenta con
equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus
trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo su administración y
responsabilidad. Este contrato permite incorporar a la contratante técnicas y
prácticas modernas, “know how”, y alienta la participación de agentes
privados en la creación de empleo.
En relación con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley número 29245, Ley
que regula los servicios de tercerización, define a esta última como: “(…) la
contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u
obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y
riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales;
sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores
estén bajo su exclusiva subordinación”.
b) La intermediación laboral es un contrato mediante el cual el contratista
(Service) se obliga a proporcionar personal que bajo su dirección y control
prestará servicios a favor de la usuaria, sin establecer vínculo laboral con
esta. Este último contrato está regulado por la Ley número 27626, la cual
establece que el número de trabajadores de las empresas de servicios no
puede exceder del veinte por ciento (20%) del total de trabajadores de la
empresa usuaria, porcentaje que no será aplicable a los servicios
complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de
servicios asuma plena autonomía.
Marco normativo de la tercerización e intermediación laboral en el Perú
Cuarto: El marco normativo de la tercerización e intermediación en el Perú es el
siguiente:
4.1.- Normas con rango de Ley
4.1.1.- Ley número 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales
de servicios y de las cooperativas de trabajadores, publicada en el diario oficial “El
Peruano” el nueve de enero de dos mil dos, modificada por la Ley número
27696, publicada en el diario oficial “El Peruano” el doce de abril de dos mil dos.
4.1.3.- Decreto Legislativo número 1038, publicado en el diario oficial “El
Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, que precisa los alcances de la
Ley número 29245.
4.2.- Normas reglamentarias
4.2.1.- Decreto Supremo número 003-2002-TR, publicado en el diario oficial “El
Peruano” el veintiocho de abril de dos mil dos. Establece las disposiciones para la
aplicación de las Leyes números 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las
Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores.
4.2.2.- Decreto Supremo número 006-2003-TR, publicado en el diario oficial “El
Peruano” el veinticuatro de mayo de dos mil tres. Modifica el Decreto Supremo que
estableció las disposiciones para la aplicación de las Leyes números 27626 y
27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y las
Cooperativas de Trabajadores.
4.2.3.- Decreto Supremo número 020-2007-TR, publicado en el diario oficial “El
Peruano” el veinte de septiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto
Supremo número 003-2002-TR, referido a la tercerización de servicios.
4.2.4.- Decreto Supremo número 006-2008-TR, publicado en el diario oficial “El
Peruano” el doce de septiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley número
29245 y del Decreto Legislativo número 1038, que regulan los servicios de
tercerización.
4.2.5.- Decreto Supremo número 010-2008-TR, publicado en el diario oficial “El
Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros
Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de
control de asistencia a las empresas principales.
Quinto: En cuanto al trabajo en sobretiempo, éste se puede definir como aquellas
horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de
labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial.
Pronunciamiento sobre el caso concreto
Sexto: Luego de establecer la desnaturalización del Contrato de Tercerización
suscrito entre las codemandadas, las instancias de mérito han considerado como
única empleadora del demandante a la empresa Norsac Sociedad Anónima,
disponiendo el pago de los beneficios sociales reclamados en la demanda.
Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales de
casación admitidas, las que están orientadas a cuestionar las horas extras,
domingos y feriados y trabajo nocturno amparadas por las instancias de mérito,
según lo que se pretende en la demanda.
Respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo
10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y
Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-
TR.
Séptimo: El referido dispositivo legal establece lo siguiente:
“El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo
mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La
deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado
en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y
efectiva realización”.
Octavo: Que, antes de desarrollar mencionada causal, es pertinente invocar las
normas que por su naturaleza guardan conexidad con la materia de la presente
litis; en ese sentido, respecto al registro de control de asistencias el artículo 23.4
de la NLPT le impone la carga probatoria a la demandada de: "(...); a) El pago, el
cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales, su extinción o inexigibilidad (….)”. Asimismo, el artículo 1 del
Decreto Supremo 004-2006-TR7
, en concordancia con el artículo 9 del Decreto
Supremo Número 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral –en
adelante LCP-, reconocen a todo empleador sujeto al régimen laboral privado,
llevar el registro de control de asistencia de sus trabajadores, al poseer facultades
de fiscalización sobre los mismos (entiéndase trabajadores).
Noveno: Por lo que, al haberse determinado que el accionante tuvo como única
empleadora a Norsac, lo cual fue de su conocimiento, ésta debió adjuntar a la
presente litis su registro permanente de entrada y salida. Hecho que también se consagra en la norma cuya infracción invoca la parte recurrente (entiéndase el
artículo 10-A del Decreto Supremo número 007-2002-TR), la misma que establece
como una obligación del empleador llevar un registro de asistencia, a efecto de
controlar la jornada en sobretiempo.
Décimo: En este escenario, al no contar con medio probatorio alguno destinado a
acreditar la jornada de trabajo por el periodo del 01 de marzo de 2005 al 06 de
enero de 2008, no es posible comprobar si el demandante superó o no la jornada
máxima de trabajo, previsto en el artículo 1 de la Ley de Jornada de Trabajo, cuyo
Texto Único Ordenado es aprobado mediante Decreto Supremo 007-2002-TR, en
cuyos precepto se prescribe lo siguiente: “La jornada ordinaria de trabajo para
varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho
(48) horas semanales como máximo”.
Décimo primero: En ese sentido, de lo anteriormente esbozado se determina que
es obligación de la demandada acreditar las horas de trabajo efectivo del
demandante, para lo cual debe presentar medio probatorio que esté destinado a tal
fin como sería el registro de asistencia de todo el récord laboral peticionado, de tal
forma que la sola presentación de dicha documental por el periodo 09 de enero de
2008 al 30 de setiembre de 2011, no satisface en su totalidad la carga probatoria
atribuida a esta; debiendo ser desestimado todo argumento de la demandada que
busca justificar su incumplimiento en el hecho que en el periodo comprendido
desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 06 de enero de 2008; el demandante no
fue su trabajador, razón por la cual la causal examinada debe declararse
infundada.
Respecto a la infracción normativa por inaplicación del numeral 23.1 del
artículo 23° de la Ley número 29497, Nueva Ley Proc esal de Trabajo.
Décimo segundo: El referido dispositivo legal establece lo siguiente:
“Artículo 23.- Carga de la prueba
23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que
configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos,
sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria,
sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales (…)”.
Décimo tercero: Al respecto, el contenido esencial del derecho a probar se refiere
al derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad
probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios
aportados al proceso, para acreditar los hechos que configuran su pretensión.
Décimo cuarto: En ese sentido, resulta claro que la prueba de las horas extras
por tratarse de hechos extraordinarios dentro de la prestación del servicio,
corresponde al demandante, y en el presente caso, teniendo presente que el
prestador del servicio no tiene la facilidad de acceso a los medios probatorios
necesarios para demostrar las alegaciones, y en virtud de que la carga de la
prueba en el proceso laboral es dinámica, lo que implica que la mayor parte de ella
debe recaer en la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar los
medios probatorios, ello conduce a concluir que la parte demandante ha satisfecho
la carga de la prueba al solicitar la exhibicional de los cuadernos y registros de
control de asistencia, máxime si se tiene en cuenta que en dichos registros deben
anotarse los ingresos y salidas de todo el personal que ingresa al centro de
trabajo, incluida la empresa de tercerización. En ese contexto, debe apreciarse que
la demandada NORSAC únicamente ha cumplido parcialmente con la exhibicional
solicitada, sin que pueda razonablemente exigirse al trabajador que aporte mayor
caudal probatorio, que no está en sus manos ni tiene acceso, por lo cual la Sala en
la sentencia de grado ha procedido a apreciar dicha conducta procesal de no
contribuir a la finalidad del medio probatorio, extrayendo conclusiones del referido
comportamiento de la codemandada en el proceso, todo lo cual es perfectamente
válido por encontrarse dentro de las prescripciones del artículo 29 de la Ley Procesal del Trabajo N°29497, concordante con el ar tículo 282 del Código
Procesal Civil. La conclusión que asume la Sala Superior, además resulta acorde
con los datos evacuados de la documentación exhibida por la demandada, la cual
concluye que el actor sí habría laborado en horas extraordinarias por el lapso
indicado, lo que conduce a la presunción judicial en virtud tanto de la conducta
procesal como de las reglas de experiencia, que durante toda su prestación de
servicios ha laborado en sobretiempo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo regulado por los artículos 39° y
41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo:
FALLO:
NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la codemandada Norsac Sociedad Anónima, mediante escrito
presentado con fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas
mil ciento catorce a mil ciento cincuenta y uno; en consecuencia, NO SE CASE la
Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cuatro de noviembre de
dos mil quince, que corre de fojas mil setenta a mil ciento nueve; SE DISPONGA
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, en el
proceso seguido por el demandante José Alfredo Blas Ruiz, sobre pago de
beneficios sociales y se devuelvan.
S.S.
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
TORRES GAMARRA
Jchz.
[1] HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166.
[2] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.
[3] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222.
[4] Segundo considerando de la Casación N° 2545-2010 AREQUIPA del 18 de septiembre de 2012, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[5] Publicado el 04 de julio de 2002
[6] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge; “La Nueva Regulación de la Tercerización”, en la Revista Soluciones Laborales número 7,
Julio 2008, página 06.
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